REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 831 DE 2026
Referencia: expediente D-17.285
Recurso de s�plica en contra del Auto del 29 de abril de 2026, que rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad promovida en contra del art�culo 6� de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024, �Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 � Estatutaria de la administraci�n de justicia y se dictan otras disposiciones�
Recurrentes: Carlos Alberto P�rez Izquierdo, Emilio Enrique Chaparro y Alirio Torres Torres
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de febrero de 2026, los ciudadanos Carlos Alberto P�rez, Emilio Enrique Chaparro y Alirio Torres presentaron acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 11 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 �Estatutaria de la Administraci�n de Justicia�, modificado por el art�culo 6 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 �[p]or la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administraci�n de Justicia�.
2. A continuaci�n, se transcribe la disposici�n demandada:
�LEY 2430 de 2024[1]
(octubre 9)
Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administraci�n de Justicia y se dictan otras disposiciones.�
EL CONGRESO DE COLOMBIA.
DECRETA:
(�)
ART�CULO 6. Modif�quese el art�culo 11 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar� as�:
ART�CULO 11. La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por:
I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicci�n Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci�n de penas y medida de seguridad, de peque�as causas y de competencia m�ltiple, y los dem�s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b) De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicci�n Constitucional:
I. Corte Constitucional.
d) De la Jurisdicci�n de Paz: Jueces de Paz.
e) <Literal adicionado por el art�culo 2 de la Ley 2570 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De la Jurisdicci�n Agraria y Rural:
1. Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en los asuntos de su respectiva competencia.
2. Tribunales Agrarios y Rurales.
3. Jueces Agrarios y Rurales.
<f)> e) Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial
<g)> f) Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial
II. La Fiscal�a General de la Naci�n.
III. El Consejo Superior de la Judicatura.
PAR�GRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y las comisiones seccionales de disciplina judicial y Consejos seccionales de la judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los jueces de peque�as causas a nivel municipal y local.
Los jueces especializados y los de descongesti�n tendr�n la competencia territorial y material espec�fica que les se�ale el acto de su creaci�n.
PAR�GRAFO 2�. El Fiscal General de la Naci�n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
PAR�GRAFO 3o. En las ciudades se podr�n organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada�.
A. La demanda
3. Los accionantes le solicitaron a la Corte que �declare la inexequibilidad parcial del art�culo 11 reformado por la Ley 2430 de 2024, art�culo 6�,[2] por considerar que esa disposici�n omiti� la referencia a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena dentro de la estructura de la Rama Judicial del Estado colombiano. A su juicio, esa omisi�n �vulnera directamente [sus] derechos fundamentales a la autonom�a, la integridad �tnica y cultural, el debido proceso, la participaci�n y la igualdad, el ejercicio de la justicia propias�,[3] con lo cual se desconocieron los art�culos 1, 2, 7, 228 y 246 de la Constituci�n Pol�tica.
4. Para fundamentar su postura, advirtieron que se constituye una omisi�n legislativa relativa al invisibilizar un mandato expreso de la Constituci�n Pol�tica en su art�culo 246, que reconoce a las autoridades ind�genas como parte de la administraci�n de justicia. Adem�s, se�alaron que la falta de reconocimiento expl�cito ha generado �interpretaciones erradas por parte de funcionarios de la rama administrativa (sic) y de la rama judicial quienes han asumido que los pueblos ind�genas ya no hacen parte de la Rama Jurisdiccional (sic), por no tener reconocimientos en la ley general Ley Estatutaria 2430 de 2024�,[4] lo cual, a su turno, genera una contradicci�n con el art�culo 228 constitucional y vulnera sus derechos fundamentales. Asimismo, indicaron que de conformidad con las sentencias C-349 de 1996, C-722 de 2004 y T-520 de 2020, la jurisdicci�n ind�gena es una jurisdicci�n especial reconocida constitucionalmente.
B. Auto de inadmisi�n[5]
5. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondi� al Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, quien mediante Auto del 27 de marzo de 2026 inadmiti� la demanda. En esa providencia, el Magistrado Sustanciador identific� que la demanda cumpl�a con los requisitos de (i) identificar la norma acusada; y (ii) referir las disposiciones que estiman presuntamente vulneradas. Asimismo, se�al� que (i) se aportaron los documentos de identidad de Emilio Enrique Chaparro y Alirio Torres, pero no fue posible constatar la condici�n de ciudadano de Carlos Alberto P�rez; y (ii) no se cumpli� con el requisito de explicar las razones por las cuales la Corte es competente para conocer el caso, pues �la demanda no ofrece argumentos que permitan comprender el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional absoluta que recae sobre la Sentencia C-134 de 2023�.[6]
6. Sobre este �ltimo punto, el auto inadmisorio explic� el alcance del control constitucional de las leyes estatutarias, cuya entrada en vigor depende de la revisi�n que realiza la Corte Constitucional. Al respecto, se�al� que dicha revisi�n se caracteriza por ser autom�tica, previa, integral, definitiva y participativa. El auto tambi�n expuso que, de manera excepcional, la Corte puede volver a pronunciarse sobre una norma que ya qued� cobijada por la cosa juzgada constitucional absoluta cuando: (i) surge un vicio posterior al estudio de la Corte; y (ii) �cuando las normas constitucionales que sirvieron para declarar la constitucionalidad de la ley tuvieron un cambio en su sentido material�.[7]
7. Respecto al caso concreto, la providencia observ� que la demanda se dirige en contra de un art�culo que hace parte de una ley estatutaria, por lo que la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023 ya examin� el art�culo demandado y concluy� que era compatible con la Constituci�n. En este sentido, para dar lugar a un nuevo pronunciamiento de la Corte, la demanda debe demostrar con suficiencia que se cumple alguno de los requisitos previamente mencionados.
8. Adicionalmente, el Magistrado Sustanciador indic� que el escrito tampoco cumpli� con el requisito de argumentar las razones de constitucionalidad de forma cierta, espec�fica, pertinente y suficiente. En primer lugar, no cumpli� con el requisito de certeza al partir de interpretaciones subjetivas que no se desprenden del contenido normativo. Al respecto, el auto explic� que la demanda parte de la idea de que la norma incurre en una omisi�n legislativa relativa al excluir a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena de la estructural de la Rama Judicial del poder p�blico. Sin embargo, hay dos ideas sobre jurisdicci�n reconocidas por la jurisprudencia. Una de ellas est� relacionada con la estructura de la Rama Judicial; mientras que la otra, se asocia al ejercicio de funciones por autoridades que administran justicia. Bajo esta perspectiva, el art�culo 7� de la misma ley establece de forma expresa que la Jurisdicci�n Especial Ind�gena ejerce funci�n jurisdiccional, pero no hace parte de la Rama Judicial del poder p�blico.
9. En segundo lugar, no cumpli� con los requisitos de especificidad y pertinencia dado que �plantea argumentos tan amplios que no permiten demostrar de forma objetiva la ausencia de fundamento constitucional [de la norma cuestionada] y, en su lugar, parecen acercarse a una mera inconformidad con el dise�o del legislador estatutario�.[8] Finalmente, no observ� el requisito de suficiencia, toda vez que no suscita una duda m�nima sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma demandada. Lo expuesto, en la medida en que la argumentaci�n de los accionantes no considera que la exclusi�n de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena de la Rama Judicial tambi�n pretende �garantizar el respeto m�ximo de las instituciones ancestrales de administraci�n de justicia y del principio de pluralismo jur�dico�.[9] En consecuencia, el Magistrado Sustanciador inadmiti� la demanda y concedi� el t�rmino de tres d�as h�biles a los demandantes para que, si lo consideraran oportuno, corrigieran la demanda so pena de rechazo.
C. Escrito de correcci�n
10. De acuerdo con el informe secretarial,[10] los accionantes subsanaron la demanda dentro del t�rmino de ejecutoria del auto inadmisorio. En su escrito, los accionantes argumentaron como cuesti�n preliminar que en este caso se configur� una excepci�n a la cosa juzgada, en los t�rminos de la Sentencia C-105 de 2016, por dos razones. La primera es que hubo un cambio en el significado material de la Constituci�n, porque �La jurisprudencia posterior (T-510 de 2020, C-463 de 2014) ha fortalecido el deber de inclusi�n estructural de los sistemas ind�genas de justicia, superando la VISI�N MERAMENTE FUNCIONAL que prim� en [la Sentencia] C-134 de 2023�.[11] Y, la segunda tiene que ver con la configuraci�n de un vicio posterior. Para los accionantes, la exclusi�n de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena de la Rama Judicial ha conllevado a que las decisiones judiciales desconozcan la autonom�a ind�gena, �al no estar representadas en los �rganos de gobierno judicial como son el del Consejo Superior de la Judicatura, y en las Comisiones de disciplina judicial; lo que demuestra los efectos negativos de la omisi�n�[12] y, por tanto, la Corte puede �volver sobre el asunto�. [13]
11. Luego, organizaron sus argumentos en dos cargos.[14] En el primero, advirtieron la configuraci�n de una omisi�n legislativa relativa que vulnera el pluralismo jur�dico. A su juicio, la Sentencia C-134 de 2023 no resolvi� la cuesti�n respecto de si la Constituci�n exige la inclusi�n expresa de la jurisdicci�n ind�gena en la estructura de la Rama Judicial como garant�a del pluralismo jur�dico y de la coordinaci�n institucional, por lo que habr�a un asunto no decidido respecto del cual no se configura la cosa juzgada y es posible formular un cargo por omisi�n legislativa relativa.
12. Para los accionantes, el art�culo 246 de la Constituci�n no se limita a reconocer que la Jurisdicci�n Especial Ind�gena tiene facultades jurisdiccionales, sino que establece que esas autoridades hacen parte de la Rama Judicial del poder p�blico. Esto, en la medida en que el pluralismo jur�dico exige visibilidad e institucionalidad compartida, mas no una segregaci�n org�nica. De este modo, la separaci�n org�nica no es un fin en s� mismo, sino que puede reemplazarse con un modelo de coordinaci�n que respete la autonom�a. En su criterio, la omisi�n resulta agravada por el art�culo 7� de la Ley 2430 de 2024, en la medida en que la exclusi�n expl�cita de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena de la Rama Judicial �deja una cuarta parte del territorio colombiano, sin el amparo jurisdiccional, en un limbo jur�dico, con la peligrosa posibilidad de propiciar la creaci�n de nuevos Estados ind�genas en cada uno de los resguardos�.[15]
13. En el segundo, indicaron que la norma incurri� en un vicio de procedimiento por falta de consulta previa. De esta manera, identificaron que al modificar la estructura de la administraci�n de justicia se gener� una afectaci�n directa y espec�fica a los pueblos ind�genas, sin que se hubiera realizado consulta previa, libre e informada de la manera en que lo exigen los art�culos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT. En su criterio, no �se trata de una afectaci�n gen�rica. La ley define con qui�n se coordina la jurisdicci�n ind�gena, c�mo se resuelven los conflictos de competencia y cu�l es su lugar en el sistema judicial nacional. Decidir estos aspectos sin la participaci�n de los pueblos ind�genas es una violaci�n flagrante de su derecho al debido proceso�.[16] Con fundamento en la Sentencia C-175 de 2009, los demandantes se�alaron que la falta de consulta previa constituye un �vicio de procedimiento insubsanable�, que desconoce los art�culos 13, 29, 40, 246 y 330 de la Constituci�n.
14. Asimismo, el escrito de correcci�n indic� que la demanda cumpl�a con el requisito de certeza, porque las censuras reca�an sobre el art�culo 6� de la Ley 2430 de 2024, es decir, sobre un contenido normativo concreto, vigente y demandable, respecto del cual no se advierte ambig�edad interpretativa. Adem�s, se�al� que la censura no estaba fundada en omisiones legislativas hist�ricas, ni en conductas de otras ramas del poder p�blico.
15. De igual manera, el escrito de correcci�n precis� que la acci�n cumple con el presupuesto de especificidad. En cuanto al cargo por omisi�n legislativa relativa, a partir de las sentencias C-175 de 2009 y C-463 de 2014, indic� que el legislador regul� parcialmente los asuntos sobre las jurisdicciones que integran la Rama Judicial, porque excluy� a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, a pesar de su reconocimiento en el art�culo 246 de la Constituci�n, de manera que la censura est� fundada en argumentos puntuales y no meramente globales. Respecto de la censura por consulta previa, con fundamento en las sentencias C-105 de 2016 y T-510 de 2020, explic� que los asuntos relacionados con la organizaci�n y reconocimiento de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena afectan directamente a las comunidades y, en esa medida, la omisi�n del tr�mite vicia la formaci�n de la ley.
16. Por otra parte, los accionantes se�alaron que la demanda cumple con el requisito de pertinencia, en la medida en que las censuras propuestas tienen sustento en el art�culo 246 de la Constituci�n. Adem�s, el reproche por consulta previa tiene sustento en el art�culo 93 de la Constituci�n y en el Convenio 169 de la Organizaci�n Internacional del Trabajo, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
17. A su turno, argumentaron que las censuras son suficientes para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. Frente al primer cargo, se�alaron que la jurisprudencia demanda que, al regular los asuntos propios de la estructura judicial, el legislador lo haga de manera incluyente. As� las cosas, la omisi�n es injustificada, porque no existe una raz�n constitucional v�lida para excluir a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. En cuanto al segundo, manifestaron que la Corte ha precisado que la consulta previa procede respecto de las normas que afectan directamente los sistemas normativos ind�genas. En su opini�n, la disposici�n cuestionada afecta el reconocimiento, la coordinaci�n y el respeto a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. De esta manera, concluyeron que los argumentos presentados �no son meras alegaciones ret�ricas, sino que est�n anclados en precedentes vinculantes de la propia Corte Constitucional, lo que permite un juicio de constitucionalidad fundado en derecho�.[17]
18. Finalmente, el escrito de correcci�n argument� que, en virtud del art�culo 241.4 de la Constituci�n, la Corte es competente para conocer del asunto. Adem�s, aludi� a los principios pro actione y pro homine como garant�as de acceso a la justicia para los pueblos ind�genas; as� como, al est�ndar interamericano en materia de consulta previa.
19. Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron (i) admitir la demanda y declarar �inconstitucional�[18] la norma cuestionada por omisi�n legislativa relativa. De manera subsidiaria, pidieron (i) �declarar inexequible la misma norma, por vicio de procedimiento en su formaci�n, al haber sido expedida sin surtir el tr�mite de la consulta previa. A su turno, solicitaron que, como consecuencia de cualquiera de las dos declaraciones previas, se le ordene al Congreso que, dentro del a�o siguiente a la notificaci�n del fallo, incluya a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena en la norma cuestionada. Adem�s, en documento separado, remitieron el documento de identidad del se�or Carlos Alberto P�rez.[19]
D. Auto de rechazo[20]
20. El 29 de abril de 2026, se profiri� auto de rechazo de la demanda. En sus consideraciones, expuso que los demandantes no lograron acreditar que oper� o se configur� el �debilitamiento de la cosa juzgada constitucional� que habilite a la Corte para proceder con un estudio de fondo. As�, indic� que para acreditar un cambio en el significado material de la Constituci�n era precisa la demostraci�n suficiente de un verdadero cambio social, pol�tico o ideol�gico, por lo cual no basta con la alusi�n a dos sentencias aisladas y emitidas de forma previa a la decisi�n C-134 de 2023.
21. El auto tampoco encontr� la existencia de un vac�o que admitiera pronunciamiento, pues tanto las sentencias C-134 de 2023 y C-718 de 2008 como el art�culo 7 de la Ley 2430 de 2024 precisan que la jurisdicci�n ind�gena, aunque administra justicia, no pertenece a la Rama Judicial, por lo que el legislador s� regul� el tema, pero en sentido contrario al pretendido en la demanda.
22. Por otro lado, respecto al argumento conforme al cual se configura un vicio de procedimiento por falta de consulta previa, se puso de presente que ello fue abordado en la citada ��C-134 de 2023, la cual consider� que la ley bajo an�lisis no alter� el estatus de ninguna persona o comunidad, en tanto se limita a retomar una configuraci�n jur�dica preexistente. Esto, en la medida en que fue la Sentencia C-713 de 2008 la que precis� que la Jurisdicci�n Especial Ind�gena no hace parte de la Rama Judicial del poder p�blico. Por lo anterior, la providencia se�al� que no se super� �la existencia de la cosa juzgada constitucional absoluta�[21] y que, por tanto, la Corte Constitucional no se encuentra habilitada para iniciar un nuevo examen de fondo. En consecuencia, rechaz� la demanda y les inform� a los accionantes que la decisi�n no hac�a tr�nsito a cosa juzgada y contra ella proced�a el recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corte.
E. Recurso de s�plica[22]
23. De conformidad con el informe secretarial, los accionantes allegaron recurso de s�plica dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo,[23] en el cual solicitaron revocarlo y, en su lugar, ordenar al Magistrado Sustanciador admitir la demanda de inconstitucionalidad interpuesta. Asimismo, plantearon dentro de sus peticiones dejar sin efectos la declaraci�n de cosa juzgada y aplicar los principios pro actione y pro homine.
24. Para sustentar sus pretensiones, los recurrentes alegaron que el auto de rechazo incurri� en un error, �al aplicar de manera autom�tica la figura de la �cosa juzgada constitucional�; en desconocimiento de los vicios de procedimiento sobrevinientes; como son la falta de consulta previa�.[24] Al respecto, se�alaron que �la cosa juzgada constitucional es relativa cuando se incorpora un nuevo par�metro de control (el Bloque de Constitucionalidad)�.[25] Sin perjuicio de ello, manifestaron que el Auto 052 de 1995 indic� que la cosa juzgada constitucional es absoluta, cuando la Corte declara la exequibilidad de la norma sin limitaci�n expresa. Sin embargo, �las sentencias anteriores jam�s consideraron el art�culo 93 de la CN ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, como par�metro de control�.[26] De manera que, no puede haber cosa juzgada.
25. Para los accionantes, el Magistrado Sustanciador ten�a el deber de interpretar el art�culo 6 de la Ley 2430 de 2024 a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos. Esto, en la medida en que, en virtud de la Sentencia C-295 de 1993, los tratados internacionales prevalecen.[27] Asimismo, reprocharon la inaplicaci�n del principio pro homine, pues a su juicio el auto de rechazo desconoci� que los vicios de procedimiento ocurridos durante la formaci�n de la ley no est�n cubiertos por la cosa juzgada. Al respecto, argumentaron que la Sentencia C-802 de 2006 indic� que el control autom�tico de constitucionalidad de las leyes estatutarias no impide que, con posterioridad se puedan demandar vicios de procedimiento acaecidos durante su formaci�n que no fueron objeto de debate en el control previo. En su criterio, esto ocurre en el caso concreto, porque el control integral de la norma est� enfocado en el contenido material de la ley, m�s no en eventuales vicios de procedimiento. Como consecuencia de este �ltimo argumento, los recurrentes expusieron que la falta de consulta previa es un vicio de procedimiento sobreviniente que no est� cubierto por la cosa juzgada, sin que esto haya sido objeto de an�lisis en las providencias de control previo y autom�tico.
26. A partir de estos argumentos, el escrito reiter� que al modificar la estructura de la administraci�n de justicia se afect� directamente la autonom�a, la cultura y el derecho a la justicia propia de los pueblos ind�genas. Por lo tanto, el Estado colombiano ten�a la obligaci�n de consultar a los pueblos ind�genas de conformidad con los art�culos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT y la omisi�n de este tr�mite constituye un vicio de procedimiento insubsanable que afecta la norma demandada. Sobre el asunto, indic� que la Sentencia C-073 de 2008 no se pronunci� sobre el reproche expuesto por los accionantes. Adem�s, retom� las sentencias C-175 de 2009 y C-105 de 2016 para se�alar que, si bien la omisi�n del deber de consulta previa ocurre antes del tr�mite legislativo, lo cierto es que se proyecta sobre el contenido material de la norma objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
27. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia
28. De acuerdo con el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto de rechazo de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad procede el recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corporaci�n. El recurso de s�plica tiene como objeto controvertir la decisi�n de rechazo porque el accionante estima que la determinaci�n judicial es injustificada, en tanto ha cumplido con las cargas requeridas para la admisi�n. En consecuencia, aquel pretende obtener la revisi�n de la decisi�n adoptada, por aspectos formales o materiales.[28]
29. Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en el demandante,[29] quien adem�s debe acreditar su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.[30] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n.[31] Y la tercera exige una carga argumentativa que consiste en que el recurrente brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro, arbitrariedad u olvido en que habr�a incurrido el auto que de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto y este se rechazar� por improcedente.[32]
30. Sobre este �ltimo requisito, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de s�plica tiene un car�cter excepcional y restrictivo. Su �finalidad espec�fica [es] permitir la contradicci�n de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podr�a ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisi�n�.[33] Por ende, no es una ocasi�n para adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron puestos en consideraci�n en la acci�n o en el escrito de correcci�n, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el tr�mite,[34] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la acci�n.[35] Por el contrario, �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial�.[36] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
31. En suma, la jurisprudencia ha considerado que s�lo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido alg�n error, omisi�n o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluaci�n inicial de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisi�n de la demanda.[37]�
C. Verificaci�n de los requisitos formales para la procedencia del recurso de s�plica en el caso concreto
32. A partir de lo expuesto, la Corte identificar� si el recurso de s�plica presentado en contra del Auto de rechazo del 29 de abril de 2026 cumple con los requisitos formales para su estudio de fondo.
33. Legitimaci�n por activa. Para la Corte, el presente asunto cumple este requisito, pues el recurso de s�plica fue interpuesto por las mismas personas que formularon la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Asimismo, encuentra que, tanto en la etapa de admisi�n, como al presentar el recurso de s�plica, los accionantes demostraron su calidad de ciudadanos colombianos en ejercicio, a trav�s de las copias de sus c�dulas de ciudadan�a.[38]
34. Oportunidad. En atenci�n al informe secretarial correspondiente, la Corte concluye que este caso cumple con este presupuesto. En efecto, el Auto de rechazo del 29 de abril de 2026, fue notificado por medio del estado n�mero 067 el 4 de mayo de 2026. As�, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 5, 6 y 7 del mismo mes y a�o; y, el recurso de s�plica fue allegado el 6 de mayo de 2026. En consecuencia, la Corte concluye que el recurso fue presentado de forma oportuna.
35. Carga argumentativa. Conforme se expuso en la parte considerativa, este recurso tiene una finalidad restringida, cual es controvertir las razones del auto de rechazo y demostrar que la providencia recurrida incurri� en un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria, sin que sea admisible usarlo para corregir nuevamente la acci�n de inconstitucionalidad original, adicionar argumentos o cargos, o reiterar lo expuesto en la demanda o en el escrito de correcci�n. Bajo estos presupuestos, la Corte estima que los recurrentes se limitaron a indicar argumentos nuevos sobre la configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada y a reiterar los razonamientos planteados en la demanda. En consecuencia, concluye que el presupuesto no se encuentra acreditado.
36. Ciertamente, los accionantes sustentaron su recurso en cuatro argumentos principales. El primero consiste en se�alar que el auto de rechazo incurri� en un error al aplicar de forma autom�tica la cosa juzgada constitucional sin tener cuenta que la cosa juzgada constitucional es relativa cuando se incorpora un nuevo par�metro de control, como el bloque de constitucionalidad; y, en el caso concreto, las sentencias previas sobre la norma demandada no tuvieron en cuenta, ni el art�culo 93 de la Constituci�n, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (PIDCP) como par�metro de control.
37. El segundo argumento radica en advertir que el Magistrado Sustanciador ten�a el deber de interpretar el art�culo demandado a la luz del PIDCP. Esto, en la medida en que la Sentencia C-295 de 1993 estableci� que los tratados internacionales �prevalecen�.
38. Para la Corte, estos dos argumentos no acreditan la exigencia de la carga argumentativa m�nima. Aunque los accionantes se refirieron a un error en el auto de rechazo, lo cierto es que no contrastaron los argumentos expuestos en esa decisi�n, sino que agregaron argumentos que no fueron planteados ni en la demanda, ni en el escrito de correcci�n. Ciertamente, en ninguna de las instancias procesales previas los accionantes indicaron que en este caso se configuraba el fen�meno procesal de la cosa juzgada relativa, ni aludieron al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (PIDCP). Sobre este asunto, la Corte reitera que el recurso de s�plica no es la oportunidad procesal para a�adir elementos que no fueron de conocimiento del magistrado sustanciador en el momento procesal oportuno. En consecuencia, concluye que estos dos argumentos no cumplen con la carga argumentativa exigida para que la Corte proceda a un pronunciamiento de fondo.
39. Por su parte, el tercer argumento est� relacionado con la falta de aplicaci�n del principio pro homine. Para los recurrentes, el Auto de rechazo no tuvo en cuenta que los vicios de procedimiento por ausencia de consulta previa no est�n cobijados por la cosa juzgada, por dos razones. La primera es que se trata de un vicio de tr�mite sobreviniente y, en esa medida, proced�a dar lugar al debilitamiento de la cosa juzgada. La segunda es que este asunto no se puede analizar en el control previo de los proyectos de ley estatutaria, porque ese tipo de tr�mites est�n dirigidos a estudiar los asuntos materiales de las normas objeto de control.
40. Nuevamente, la Corte advierte que los argumentos mencionados no fueron expuestos ni en la demanda, ni en el escrito de correcci�n. Frente a la naturaleza del cargo por consulta previa, en su escrito de correcci�n, los demandantes se�alaron que se trataba de un �vicio posterior�, porque la norma ha conllevado a que, en la pr�ctica judicial, se desconozca la autonom�a ind�gena. Sin embargo, en la s�plica manifestaron que se trataba de un vicio sobreviniente, en tanto la jurisprudencia ha analizado censuras de tr�mite legislativo dirigidas en contra de leyes estatutarias, con posterioridad al control previo y autom�tico ejercido por la Corte. Lo mismo ocurre respecto del argumento relacionado con el alcance del control previo de constitucionalidad. Este planteamiento tampoco fue propuesto en la demanda, ni en la correcci�n. Bajo estas circunstancias, la Corte advierte que los razonamientos expuestos constituyen argumentos nuevos, respecto de los cuales el Magistrado Sustanciador no tuvo oportunidad de pronunciarse. Por tanto, no se acredita la carga argumentativa m�nima para provocar un pronunciamiento de fondo.
41. Adicionalmente, la Corte encuentra que el razonamiento relacionado con el debilitamiento de la cosa juzgada plantea una inconformidad de los recurrentes con el an�lisis que realiz� el Magistrado Sustanciador, y no se dirige de manera clara y espec�fica a demostrar un yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia. As�, los recurrentes se limitan a reiterar la argumentaci�n sobre este asunto expuesta en el escrito de correcci�n de la demanda, un argumento que fue debidamente analizado en el auto de rechazo y desestimado.
42. Finalmente, el �ltimo argumento consiste en reiterar que, al modificar la estructura de la administraci�n de justicia, la norma afect� directamente la autonom�a, la cultura y el derecho a la justicia propia de los pueblos ind�genas y, en esa medida, el Estado ten�a la obligaci�n de consultarles antes de realizar el tr�mite legislativo. Al analizar este razonamiento, la Corte evidencia que corresponde a una reiteraci�n de los argumentos expuestos en el escrito de correcci�n respecto del cargo por violaci�n del mandato constitucional de la consulta previa. Tal y como se advirti� previamente, el recurso de s�plica no es la instancia procesal adecuada para insistir en los cargos planteados en la demanda o en el escrito de correcci�n. Por esa raz�n, se considera que este razonamiento tampoco acredita el presupuesto de la carga argumentativa m�nima.
43. En este punto, la Corte reitera que el recurso de s�plica no puede convertirse en una nueva oportunidad procesal para reformular, complementar o insistir en los argumentos de la demanda o del escrito de correcci�n. Su finalidad espec�fica consiste en demostrar la existencia de un yerro jur�dico, una valoraci�n abiertamente irrazonable, una omisi�n relevante o una arbitrariedad en la decisi�n adoptada por el Magistrado Sustanciador. En el presente asunto, los recurrentes no cumplieron con dicha carga, pues su escrito se limit� a agregar argumentos nuevos y reiterar las razones expuestas en la demanda y en su escrito de correcci�n, sin identificar de forma concreta el error en que habr�a incurrido el auto de rechazo. Por lo tanto, la argumentaci�n presentada carece de la aptitud m�nima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena.
44. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que, la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991. Si se presenta una nueva demanda, se deber�n considerar tanto los autos de inadmisi�n y rechazo previos como la presente decisi�n,[39] particularmente en aquello relativo a exponer los argumentos necesarios para enervar la cosa juzgada constitucional.
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III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por los se�ores Carlos Alberto P�rez Izquierdo, Emilio Enrique Chaparro y Alirio Torres Torres en contra del Auto del 29 de abril de 2026, que rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.285.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.285.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No. 52.904 de 9 de octubre de 2024.
[2] Expediente digital, �D0017285-Demanda ciudadana-(16.02.2026).pdf�, p. 3. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141548
[3] Expediente digital, �D0017285-Demanda ciudadana-(16.02.2026).pdf�, p. 3. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141548
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital, �D0017285- Auto que Inadmite la demanda-(27.03.2026).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=145807
[6] La Sentencia C-134 de 2023 revis� la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 C�mara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 C�mara) � 475 de 2021 Senado, �[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 � Estatutaria de la Administraci�n de Justicia�, en ejercicio del control previo y completo.
[7] Expediente digital, �D0017285- Auto que Inadmite la demanda-(27.03.2026).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=145807.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] El auto inadmisorio fue notificado el 7 de abril de 2026, por lo que el t�rmino concedido para la correcci�n de la demanda venci� el 10 del mismo mes y a�o. As�, el 10 de abril de 2026, se recibi� escrito de correcci�n presentado por los demandantes. Expediente digital, Documentos �D0017285- PASO AL DESPACHO- CON CORRECCI�N- (15.04.26).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146873
[11] Ibidem, p. 6.
[12] Ibidem, p. 7.
[13] Ibidem, p. 7.
[14] Expediente digital, �D0017285- 1790 R D-17285 Correcci�n a la demanda, remite Emilio Enrique Chaparro Chaparro y otros-(10.04.2026).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146446
[15] Ibidem, p. 8.
[16] Ibidem, pp. 8 y 9.
[17] Ibidem, p. 18.
[18] Ibidem, p. 24.
[19] Expediente digital, �D0017285- 1790 R D-17285 C�dula anexa en Correcci�n a la demanda, remite Emilio Enrique Chaparro Chaparro y otros- (10.04.26).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=0
[20] Expediente digital, �D0017285- Auto que Rechaza la demanda-(29.04.26).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=148246
[21] Ibidem, p. 9.
[22] Expediente digital, �D0017285- Recurso de s�plica- (06.05.26).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=148661
[23] El auto de rechazo fue notificado por estado el 4 de mayo de 2026. El 6 de mayo del mismo a�o, los demandantes allegaron recurso de s�plica en contra de dicha decisi�n, en el cual solicitaron revocar el auto de rechazo y en su lugar, ordenar al magistrado sustanciador admitir la demanda de inconstitucionalidad interpuesta. Expediente digital, �D0017285- PASO AL DESPACHO INFORME- CON ESCRITO DE S�PLICA- (12.05.26).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=149240 �
[24] Expediente digital, �D0017285- Recurso de s�plica- (06.05.26).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=148661, p. 3.
[25] Ibidem, p. 4.
[26] Ibidem, p. 4.
[27] Ibidem, pp. 5-6.
[28] Cfr., Corte Constitucional, autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.
[29] Cfr., Corte Constitucional, autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.
[30] Cfr., Corte Constitucional, auto 1407 de 2025.
[31] Art�culo 50, numeral 1� del Acuerdo 02 de 2015.
[32] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse tambi�n los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[34] V�anse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.
[35] V�anse, entre otros, los Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.
[36] Cfr., Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse tambi�n los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.
[37] Cfr., Corte Constitucional, autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 202, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.
[38] Expediente digital, �D0017285- 2177 R D-17285 C�dula anexa en Recurso de s�plica, remite Carlos Alberto P�rez y otros- (06.05.26).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=0
[39] Ver, entre otros, los Autos 2215 de 2023, 2622 de 2023, 476 de 2023 y 717 de 2024.